Artículos de las Constituciones del Ecuador relacionados con la Libre Expresión, Cultura y Plurinacionalidad
CONSTITUCIÓN DE 1830
Dada en la sala de las sesiones del Congreso
Constituyente en Riobamba, a 11 de septiembre de 1830.
Sección
III. De los
ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos
Artículo 11.- Los
derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir
y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
Título
VIII. De los
derechos civiles y garantías
Artículo 64.- Todo
ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la
prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la
responsabilidad de la ley.
Artículo 66.- Todo
ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad
pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente,
al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse
el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando
sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los contraventores serán presos
y juzgados conforme a las leyes.
Artículo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por
tutores y padres naturales de los indígenas, excitando su ministerio de caridad
en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.
CONSTITUCIÓN DE 1835
SECCIÓN II De los ecuatorianos de sus deberes
y derechos políticos
Art. 8.-
Los derechos de los ecuatorianos
son: igualdad ante la ley, y opción igual a elegir y ser elegidos para los
destinos públicos, teniendo las aptitudes necesarias.
TITULO
XI DE LAS GARANTIAS
Art. 103.- Todo
ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de
la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la
responsabilidad de la ley.
CONSTITUCIÓN DE 1843
Dada
en la Sala de las Sesiones de la Convención; en Quito, a treinta y uno de marzo
de mil ochocientos cuarenta y tres.
Título XVII. De los derechos y
garantías de los ecuatorianos
Artículo 87.- Todo
individuo residente en el Ecuador tiene el derecho de escribir, imprimir y
publicar sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de previa censura;
sujetándose a las restricciones y penas que estableciere la ley para impedir y
castigar su abuso.
Artículo
88.- Todos los ecuatorianos son
iguales ante la ley, y hábiles para obtener los empleos de la República,
teniendo los requisitos legales; y ninguno, que no sea ecuatoriano en ejercicio
de los derechos de ciudadanía, podrá ser funcionario público.
CONSTITUCIÓN DE 1845
Dada
en la Sala de las Sesiones de la Convención, en Cuenca, a tres de diciembre de
mil ochocientos cuarenta y cinco. -Primero de la libertad.
Título XI. De las Garantías
Artículo 108.- Nadie
nace esclavo en la República, ni puede ser introducido en ella en tal condición
sin quedar libre.
Artículo 110.- Ningún
ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído
de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no
sea anterior al delito.
Artículo 123.- Todo
ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de
la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose a la
responsabilidad de las leyes.
Artículo 124.- Todo
ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de
la autoridad pública con moderación y respeto debidos; y todos tienen el
derecho de presentar por escrito al Congreso, o al Poder Ejecutivo, cuanto
consideren conveniente al bien público.
CONSTITUCIÓN DE 1851
Dada en la Sala de las Sesiones de la
Convención, en Quito a veinticinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y
uno.
Capítulo
XIX. De las
garantías
Artículo 110.- Todo
ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de
la imprenta, respetando la religión del Estado, la decencia y moral públicas, y
sujetándose a la responsabilidad que determine la ley.
CONSTITUCIÓN DE 1852
Dada en la Sala de las Sesiones, en Guayaquil,
a treinta de Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos.
Título
XI. De las garantías
Artículo 122.- Todo
ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de
la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose a la
responsabilidad de las leyes.
Artículo 123.- Todo
ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de
la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el
derecho de representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo, cuanto
consideren conveniente al bien público.
CONSTITUCIÓN DE 1861
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención,
en Quito, a 10 de Marzo de 1861.
Título
XI. De las garantías
Artículo 117.- Todo
ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de
la prensa, respetando la religión, la decencia y la moral pública, y
sujetándose a la responsabilidad que impongan las leyes.
CONSTITUCIÓN DE 1869
Dada en Quito, en la Sala de Sesiones, a nueve
de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve.
Título
XI. De las garantías
Artículo 102.- Es
libre la expresión del pensamiento, sin previa censura, por medio de la palabra
o por escrito, sean o no impresos, con tal que se respete la religión, la moral
y la decencia; pero el que abusare de este derecho será castigado según las leyes
y por los jueces comunes, quedando abolido e1 jurado de imprenta.
CONSTITUCIÓN DE 1878
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, en Ambato, a treinta y uno de marzo de mil ochocientos setenta y
ocho.
Sección
III. De las
garantías
Artículo
17.- La Nación
garantiza a los ecuatorianos:
7. La
igualdad, en virtud de la cual todos deben ser juzgados por las mismas leyes, y
sometidos por éstas a los mismos deberes, servicios y contribuciones;
8. El derecho de expresar
libremente sus pensamientos, de palabra o por la prensa, sujetándose a la
responsabilidad que imponen las leyes. Jamás podrá establecerse la censura o
calificación previa de los escritos;
CONSTITUCIÓN DE 1884
Dada en Quito, Capital de la República, a
cuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Título
IV. De las Garantías
Artículo 28.- Todos
pueden expresar libremente sus pensamientos de palabra o por la prensa,
respetando la Religión, la decencia, la moral y la honra, y sujetándose, en
estos casos, a la responsabilidad legal.
CONSTITUCIÓN DE 1897
Dada en Quito, Capital de la República del
Ecuador a doce de Enero de mil ochocientos noventa y siete.
Título
IV. De las garantías
Artículo 32.- Todos
pueden expresar libremente su pensamiento, de palabra o por la prensa,
sujetándose a la responsabilidad establecida por las leyes. Un Jurado especial
conocerá en las causas por infracciones cometidas por medio de la imprenta.
Artículo 36.- La
enseñanza es libre; en consecuencia, cualquiera puede fundar establecimientos
de educación e instrucción, sujetándose a las leyes respectivas. La enseñanza
primaria es gratuita y obligatoria, sin perjuicio del derecho de los padres
para dar a sus hijos la que tuvieren a bien. Dicha enseñanza y la de Artes y
Oficios, serán costeadas con los fondos públicos.
CONSTITUCIÓN DE 1906
Dada en el Palacio Nacional, en Quito, Capital
de la República del Ecuador, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.
Título
V. De las Garantías nacionales
Artículo 16.- La
enseñanza es libre, sin más restricciones que las señaladas en las leyes
respectivas; pero la enseñanza oficial y la costeada por las Municipalidades,
son esencialmente seglares y laicas. La enseñanza primaria y la de artes y
oficios son gratuitas, y, además, la primera es obligatoria; sin perjuicio del
derecho de los padres para dar a sus hijos la enseñanza que a bien tuvieren. Ni
el Estado ni las Municipalidades subvencionarán ni auxiliarán, en forma alguna,
otras enseñanzas que no fueren la oficial y la municipal.
Título
VI. De las Garantías individuales y
políticas
Artículo
26.- El Estado
garantiza a los ecuatorianos:
3. La
libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto éstas
no sean contrarias a la moral y al orden público;
12. La
libertad de trabajo y de industria. Todos gozan de la propiedad de sus
descubrimientos, inventos y obras literarias, en los términos prescritos por
las leyes; y a nadie se le puede exigir servicios no impuestos por la ley; ni
los artesanos y jornaleros serán obligados, en ningún caso, a trabajar sino en
virtud de contrato;
15. La
libertad de pensamiento, expresado de palabra o por la prensa. La injuria y la
calumnia, lo mismo que el insulto personal en su caso, de palabra, por escrito
o por la prensa, podrán ser acusados en la forma y modo prescritos por las
leyes;
Título
XIV. Disposiciones
complementarias
Artículo 128.- Los
Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento
en la vida social; y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes
para impedir los abusos del concertaje.
CONSTITUCIÓN DE 1929
Dada en el Palacio Nacional, en Quito, Capital
de la República del Ecuador, a veintiséis de Marzo de mil novecientos
veintinueve.
Título
XIII. De las
garantías fundamentales
Artículo
151.- La
Constitución garantiza a los habitantes del Ecuador, principalmente, los
siguientes derechos:
12. La
libertad de opinión, de palabra, por escrito, por la prensa, por medio de
dibujo o de cualquiera otra manera. La injuria y la calumnia, en cualquier
forma, y toda manifestación de carácter notoriamente inmoral, estarán sujetas a
responsabilidad legal;
13. La
libertad de conciencia, en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto que
no sean contrarios a la moral o al orden públicos;
21. La
libertad de educación, de enseñanza; y la de propaganda. La enseñanza es libre,
sin más restricciones que las señaladas en las leyes; pero la enseñanza oficial
y la costeada por las Municipalidades son esencialmente seglares y laicas. La
enseñanza primaria y la de artes y oficios, de carácter oficial, son gratuitas
y, en consecuencia, no se podrá cobrar derecho alguno ni aun a título de
matrículas. Además, la primera es obligatoria., sin perjuicio del derecho de
los padres para dar a sus hijos la enseñanza que a bien tuvieren. Ni el Estado
ni las Municipalidades subvencionarán ni auxiliarán, en forma alguna, directa ni
indirectamente, otras enseñanzas que la oficial y la municipal. La enseñanza
particular sólo podrá darse de acuerdo con las leyes y reglamentos del Ramo y
sometiéndose a la vigilancia oficial;
Título XV. Disposiciones
generales
Artículo 168.- El
Estado tiene obligación de dispensar a la mujer atención preferente, tendiendo
a su liberación económica. En consecuencia, velará, de modo especial, por su
educación profesional técnica, capacitándola, entre otras posibilidades, para
que pueda tomar parte activa en la Administración Pública.
CONSTITUCIÓN DE 1945
Dada en el Palacio Nacional, en Quito, a cinco
de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Título
primero. Del Estado
y forma de Gobierno
Artículo 1.- La
Nación ecuatoriana está constituida en Estado independiente, soberano,
democrático y unitario, bajo un régimen de libertad, justicia, igualdad y
trabajo, con el fin de promover el bienestar individual y colectivo y de
propender a la solidaridad humana. No puede celebrarse pacto alguno que afecte
de cualquier manera a su independencia, soberanía e integridad territorial.
Artículo 3.- El
territorio del Estado, continental e insular, es inalienable e irreductible
(DERECHO NATURAL). La soberanía se ejerce en el territorio nacional, el mar
territorial y la atmósfera que gravita sobre ellos.
Artículo 5.- El
castellano es el idioma oficial de la República. Se reconocen el quechua y
demás lenguas aborígenes como elementos de la cultura nacional.
Artículo 7.- El
Ecuador, dentro de la comunidad mundial de naciones, y para la defensa de sus
comunes intereses territoriales, económicos y culturales, colaborará
especialmente con los Estados iberoamericanos, a los que está unido por
vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de la identidad de origen y
cultura. Podrá, en consecuencia, formar con dichos Estados, o con uno o más de
ellos, asociaciones que tengan por objeto la defensa de tales intereses.
Título
cuarto. Del
Sufragio
Artículo
22.- Son
atribuciones y deberes del Tribunal Superior Electoral:
4. Dictar, de acuerdo con la
ley, las órdenes necesarias para que la Fuerza Pública colabore en garantizar
la libertad y la pureza del sufragio;
Título
séptimo. De la
Función judicial
Artículo 95.- Para
la defensa de las comunidades indígenas y de los trabajadores que no
dispusieren de medios económicos, se establecen procuradores pagados por el
Estado y nombrados por las respectivas Cortes Superiores, previa terna de las
correspondientes organizaciones, conforme lo determine la ley.
Sección
I. De los derechos individuales
Artículo
141.- El Estado
garantiza:
No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje.
No se reconocen empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales. No
pueden concederse prerrogativas ni imponerse obligaciones que hagan a unos
ciudadanos de mejor o peor condición que a otros. Se declara punible toda discriminación lesiva a la dignidad
humana, por motivos de clase, sexo, raza u otro cualquiera;
10. La
libertad de opinión, cualesquiera que fueren los medios de expresarla y
difundirla.
La injuria, la calumnia y toda manifestación
inmoral, están sujetas a las responsabilidades de ley. La ley regulará el
ejercicio del periodismo, tomando en cuenta que éste tiene por objeto
primordial la defensa de los intereses nacionales y constituye un servicio
social acreedor al respeto y apoyo del Estado. Establecerá también los medios
de hacer efectivas las responsabilidades en que incurrieren los periodistas.
Ninguna autoridad podrá suspender o clausurar
periódicos ni, por delitos de prensa, secuestrar imprentas o incautar
publicaciones. Tampoco se perseguirá o encarcelará, bajo pretexto de tales
delitos, a los redactores, colaboradores, expendedores, voceadores y demás
trabajadores de la prensa, a menos que se demuestre la responsabilidad de ellos
en forma legal.
Toda persona, natural o jurídica, tiene
derecho, en la forma que la ley determine, a la rectificación gratuita de las
aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas hechas por la prensa, por la
radio o por cualquier otro medio de publicidad. Esta rectificación deberá
hacerse en el mismo órgano en que se hicieron las imputaciones;
11. La
libertad de conciencia en todas sus manifestaciones, mientras no sean
contrarias a la moral o al orden público. El Estado no reconoce religión
oficial alguna. Todos pueden profesar la que a bien tengan;
Sección
III. De la
educación y de la cultura
Artículo 144.- Son
libres la investigación científica, la creación artística y la expresión
pública de sus resultados. El Estado tiene el deber de fomentarlas y difundirlas
y apoyará la obra de las asociaciones dedicadas a fines culturales.
Artículo 145.- Toda
la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye
tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que
podrá prohibir su exportación y enajenación o reglamentarlas y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa
custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los
lugares notables por su belleza natural y la flora y la fauna peculiares del
país.
Sección
IV. De la economía
Artículo 146.- El
Estado garantiza el derecho de propiedad, con las limitaciones que exijan las
necesidades sociales, de acuerdo con la ley.
El cultivo y explotación de la tierra son un
deber de su propietario para con la sociedad. Se proscribe el mantenimiento de
tierras incultas. La ley fijará el máximo de tierras incultas de reserva que
pueda poseer cada propietario, conforme al tipo de explotación agrícola,
forestal, pecuaria o industrial, a las peculiaridades regionales y a las
condiciones naturales y técnicas de la producción, y contemplará la forma justa
y equitativa de incorporar a la producción las que excedan de los límites
fijados.
El Estado dará el apoyo económico y técnico
necesario para desarrollar el sistema cooperativo de explotación agrícola,
estableciéndolo especialmente en las tierras de su propiedad y haciendo las
expropiaciones necesarias a este fin. También protegerá la pequeña propiedad y
la propiedad comunal.
Los pueblos y los caseríos que carezcan de
tierras o aguas o dispongan de estos elementos en cantidad insuficiente para la
satisfacción de sus necesidades primordiales, tendrán derecho a que se les dote
de ellos, aun tomándolos de las propiedades inmediatas, siempre que no puedan
utilizarse otras fuentes económicamente aprovechables. Se procurará en estos
casos armonizar los intereses de la población con los de los propietarios.
Corresponde al Estado el dominio directo de
todos los minerales o substancias que, en vetas, mantos o yacimientos,
constituyan depósitos o concentraciones cuya naturaleza sea diversa de la del
suelo. Este dominio es inalienable e imprescriptible.
Igual dominio tendrá sobre los tesoros
arqueológicos, sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que,
según la ley, les corresponda por su hallazgo y denuncia.
El Estado explotará preferentemente en forma
directa las riquezas del subsuelo. Puede hacer concesiones para su explotación
a individuos o a sociedades constituidas conforme a las leyes ecuatorianas, a
condición de participar justa y equitativamente en el rendimiento de la empresa
y de que los concesionarios se obliguen a invertir una parte prudencial de sus
utilidades en beneficio de la economía nacional. Los concesionarios no podrán
transferir sus derechos a terceras personas, sin expresa autorización del
Estado.
Artículo 147.- El
Estado garantiza la propiedad de los descubrimientos, inventos y obras
científicas, literarias y artísticas, en los términos prescritos por las leyes.
Sección
V. Del trabajo y de la previsión
social
Artículo 148.- El
trabajo en sus diferentes formas es un deber social y goza de la especial protección
de la ley. Ésta debe asegurar al trabajador las condiciones mínimas de una
existencia digna.
g) A
trabajo igual corresponderá salario igual, sin distinción de sexo, raza,
nacionalidad o religión;
l) Se
reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al
paro, reglamentados en su ejercicio;
ñ) Protégese especialmente a
la madre trabajadora. A la mujer grávida no se la puede separar de su trabajo
ni se le exigirán, en el lapso que fije la ley, actividades que requieran
considerables esfuerzos físicos. La ley señalará los períodos anterior y
posterior al parto en los que aquélla gozará de descanso forzoso y remunerado,
sin perder ninguno de los derechos nacidos de su contrato de trabajo. Mientras
dure la lactancia, se le concederá el tiempo necesario para alimentar
normalmente a su hijo;
u) El
trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de
regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de
trabajo. También se reglamentarán las demás modalidades del trabajo,
especialmente el minero, el doméstico y el realizado a domicilio;
CONSTITUCIÓN DE 1946
Dada en el Palacio Nacional, en Quito, Capital
de la República del Ecuador, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.
Título
I. Nación, Soberanía y Gobierno
Artículo 6.- El
Ecuador, dentro de la comunidad mundial de naciones y para la defensa de sus
comunes intereses territoriales, económicos y culturales, colaborará
especialmente con los Estados Iberoamericanos, a los que está unido por
vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de la identidad de origen y
cultura. Podrá, en consecuencia, formar con uno o más de dichos Estados,
asociaciones que tengan por objeto la defensa de tales intereses.
Parte segunda. Normas de Acción
Título I. Preceptos
fundamentales
Artículo
168.- Se garantiza la libertad de conciencia en
todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto no se oponga a la moral y al
orden público. La Ley no hará discrimen alguno por motivos religiosos,
ideológicos o raciales.
Artículo 171.- La educación de los hijos es
deber y derecho primarios de los padres o de quienes los representen. El Estado
vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este
derecho.
Título II. De las Garantías
Sección I. Garantías generales
Artículo
180.- Los extranjeros gozan en el Ecuador, en los
términos en que exija la Ley, de los mismos derechos que los ecuatorianos, con
excepción de los derechos políticos y de las garantías que la Constitución
establece a favor de solo los ecuatorianos.
Sección II. Garantías individuales comunes
Artículo
187.- El Estado garantiza a los habitantes del
Ecuador:
11. La libertad de expresar el pensamiento,
de palabra, por la prensa o por otros medios de manifestarlo y difundirlo, en
cuanto estas manifestaciones no impliquen injuria, calumnia, insulto personal,
sentido de inmoralidad o contrario a los intereses nacionales, actos que
estarán sujetos a las responsabilidades y los trámites que establezca la ley.
La Ley regulará el ejercicio de esta libertad, tomando en cuenta que el
periodismo tiene por objeto primordial la defensa de los intereses nacionales y
constituye un servicio social, acreedor al respeto y apoyo del Estado; 12. La
libertad de petición por escrito, individual o colectiva, ante cualquiera
autoridad o corporación, con derecho de obtener la resolución correspondiente,
y 13. La libertad de reunión y asociación, sin armas, para objetos no
prohibidos por la ley.
CONSTITUCIÓN DE 1967
Título IV. De los derechos, deberes y garantías
Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 24.- El
Estado garantiza a los habitantes el libre acceso a la cultura y al
mejoramiento social y económico, y a los ciudadanos ecuatorianos, la efectiva
participación en la actividad política. La ley eliminará los obstáculos que
impidan o limiten a determinados sectores de la población nacional el ejercicio
de estos derechos.
Artículo
25.- No se hará discriminación alguna basada en
motivos tales como raza, sexo, filiación, idioma, religión, opinión política,
posición económica o social. No se concederá prerrogativa alguna ni se impondrá
obligaciones que hagan a unas personas de mejor o peor condición que otras. No
hay dignidades ni empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales. La
honradez, la capacidad y otros méritos serán los únicos fundamentos de valoración
personal.
Capítulo II. De los derechos
de la persona
Artículo 28.- Sin
perjuicio de otros derechos que se deriven de la naturaleza de la persona, el
Estado le garantiza:
5. La
libertad de opinión y la de expresión del pensamiento por cualquiera de los
medios de comunicación colectiva, siempre que se respeten la ley, la moral y la
honra de las personas.
Este derecho se ejercerá tomando en cuenta
que los medios de comunicación colectiva tienen por objeto primordial la
defensa de los intereses nacionales y la difusión de la cultura, y que deben
constituir un servicio social acreedor al respeto del Estado.
Ninguna autoridad o funcionario podrá
suspender, clausurar, secuestrar o incautar publicaciones, imprentas u otros
medios de comunicación colectiva. Tampoco se perseguirá o encarcelará, a
pretexto de delitos cometidos por dichos medios, a sus directores, redactores y
demás trabajadores y auxiliares, salvo resolución judicial.
En cuanto a las publicaciones anónimas, se
estará a las disposiciones. Toda persona natural o jurídica tiene derecho, con
arreglo a la ley, a la rectificación gratuita de las aseveraciones o
imputaciones falsas o calumniosas hechas por los medios de comunicación
colectiva;
6. La
libre participación en la vida cultural de la comunidad y en la investigación
científica;
7. El
derecho a la información y el libre acceso a sus fuentes, sin más limitaciones
que la seguridad nacional del Estado y la vida privada de las personas;
8. La
libertad de creencia religiosa y de culto, individual o colectivo, en público o
en privado;
Capítulo V. De la propiedad
Artículo 58.- La
riqueza artística y la arqueológica, igual que los documentos fundamentales
para la historia del país, sean quienes fueran sus dueños, constituyen
patrimonio cultural de la nación y están bajo el control del Estado, el cual
podrá prohibir o reglamentar su enajenación o exportación y decretar las
expropiaciones que estimare oportunas para su defensa, con arreglo a la ley.
CONSTITUCIÓN DE 1979
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de diciembre de 1977.
Título II. De los derechos, deberes y garantías
Sección I. De los derechos
de la persona
Art. 19.- Toda
persona goza de las siguientes garantías:
2. El
derecho a la libertad de opinión y a la expresión del pensamiento por cualquier
medio de comunicación social, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal, por los abusos que se incurra en su ejercicio, de conformidad con lo
previsto en la ley; en cuyo caso, los representantes de los medios de
comunicación social no están amparados por inmunidad o fuero especial;
3. El
derecho al honor y a la buena reputación. Toda persona que fuere afectada por
afirmaciones inexactas o agraviadas en su honor, por publicaciones hechas por
la prensa u otros medios de comunicación social, tiene derecho a que éstos
hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita;
4. La
igualdad ante la ley. Se prohíbe toda discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, filiación, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen social, posición económica o nacimiento. La mujer,
cualquiera sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el
hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar,
especialmente en lo civil, político, económico, social y cultural;
5. La
libertad de conciencia y la de religión, en forma individual o colectiva, en
público o privado. Las personas practican libremente el culto que profesen, con
las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la
moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas;
Sección III. De la educación y
cultura
Art. 26.- El
Estado fomenta y promueve la cultura, la creación artística y la investigación
científica y vela por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza
artística e histórica de la nación.
CONSTITUCIÓN DE 1998
La presente Constitución codificada, aprobada hoy 5 de junio de 1998, en Riobamba
Título I. De los principios fundamentales
Artículo 1.- El
Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente,
democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo,
representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de
la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los
medios democráticos previstos en esta Constitución. El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas
las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El
quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los
pueblos indígenas, en los términos que fija la ley. La bandera, el
escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Artículo
3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Fortalecer
la unidad nacional en la diversidad.
2. Asegurar
la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y
hombres, y la seguridad social.
3. Defender
el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente.
Artículo
4.- El Ecuador en sus relaciones con la comunidad
internacional:
4. Propicia
el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el
fortalecimiento de sus organismos.
5. Propugna
la integración, de manera especial la andina y latinoamericana.
6. Rechaza
toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación o
segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a
liberarse de los sistemas opresivos.
Título III. De los derechos,
garantías y deberes
Capítulo 1. Principios
generales
Artículo 16.- El
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que garantiza esta Constitución.
Artículo
17.- El Estado garantizará a todos sus
habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de
los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,
pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo
goce de estos derechos.
Capítulo 2. De los derechos
civiles
Artículo 23.- Sin
perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las
personas los siguientes:
5. El
derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las
impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
9. El
derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus
formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones
no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho
a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria,
inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o
publicación que se rectifica.
10. El
derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder,
en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.
11. La
libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual
o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el
culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para
proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos
de los demás.
22. El
derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
Sección
quinta. De los grupos vulnerables
Artículo 49.- Los
niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de
los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a
la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia
y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación
social, al respeto su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos
que les afecten.
El Estado
garantizará su libertad de expresión y asociación,
el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas
asociativas, de conformidad con la ley.
Sección
séptima. De la cultura
Artículo 62.- La
cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la
formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas
permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y
multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas
e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las
culturas.
Artículo
63.- El Estado garantizará el ejercicio y participación
de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los bienes,
servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptará las medidas para que la
sociedad, el sistema educativo, la empresa privada y los medios de comunicación
contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales en sus
diversas manifestaciones. Los intelectuales y artistas participarán, a través
de sus organizaciones, en la elaboración de políticas culturales.
Artículo
64.- Los bienes del Estado que integran el
patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los
de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a
lo dispuesto en la ley.
Artículo
65.- El Estado reconocerá la autonomía económica
y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley
especial, estatuto orgánico y reglamento.
Sección
novena. De la ciencia y tecnología
Artículo 80.- El
Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles
educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo
sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas
de la población.
Garantizará la libertad de las actividades
científicas y tecnológicas y la protección legal de sus resultados, así como el
conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica se
llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en
coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto
del investigador científico.
Sección
décima. De la comunicación
Artículo 81.- El
Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar,
recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin
censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los
valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores
sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al
secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes
emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones
que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que
tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas
expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán
participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de
valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su
participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier
medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
Capítulo 5. De los derechos
colectivos
Sección
primera. De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Artículo 83.- Los
pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo
84.- El Estado reconocerá y garantizará a los
pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al
orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener,
desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar
la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para
declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del
impuesto predial.
3. Mantener
la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación
gratuita, conforme a la ley. 4. Participar en el uso, usufructo, administración
y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus
tierras.
5. Ser
consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos
no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o
culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
6. Conservar
y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
7. Conservar
y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de
generación y ejercicio de la autoridad.
8. A
no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9. A
la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su
valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10. Mantener,
desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11. Acceder
a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural
bilingüe.
12. A
sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho
a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales,
minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
13. Formular
prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
14. Participar,
mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
15. Usar
símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo
85.- El Estado reconocerá y garantizará a los
pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el Artículo
anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
CONSTITUCIÓN DE 2008
Título I. Elementos constitutivos del estado
Capítulo
primero. Principios fundamentales
Art. 1.-El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica
en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a
través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del
territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e
imprescriptible.
Art. 2.-La
bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los
símbolos de la patria. El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar
son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales
son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en
los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su
conservación y uso.
Título II. Derechos
Capítulo
primero. Principios de aplicación de los derechos
Art. 10.-Las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le
reconozca la Constitución.
Art.
11.-El ejercicio de los derechos se regirá por
los siguientes principios:
1. Los
derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva
ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su
cumplimiento.
2. Todas
las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos
que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos 12
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por
y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén
establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente
justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su
violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para
negar su reconocimiento.
Sección
tercera. Comunicación e información
Art. 16.-Todas
las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una
comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en
todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su
propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El
acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La
creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la
gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias,
y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas. 14
4. El
acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y
a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar
los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la
comunicación.
Art.
17.-El Estado fomentará la pluralidad y la
diversidad en la comunicación, y al efecto:
1. Garantizará
la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones,
de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones
de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a
bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en
su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará
la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y
comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y
comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de
dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No
permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de
los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art.
18.-Todas las personas, en forma individual o
colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar,
recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada,
oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos,
acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder
libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá
reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la
ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública
negará la información.
Art.
19.-La ley regulará la prevalencia de contenidos
con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los
medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de
la producción nacional independiente. Se prohíbe la emisión de publicidad que
induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el
sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra
los derechos.
Art.
20.-El Estado garantizará la cláusula de
conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a
quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de
comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta. Cultura y ciencia
Art. 21.- Las
personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a
decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar
dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de 15
sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias
expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas. No se
podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la
Constitución.
Art.
22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su
capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades
culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos
morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas,
literarias o artísticas de su autoría.
Art.
23.- Las personas tienen derecho a acceder y
participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio
cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El
derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se
ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los
principios constitucionales.
Art.
24.- Las personas tienen derecho a la recreación
y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art.
25.- Las personas tienen derecho a gozar de los
beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Capítulo
cuarto. Derechos de las comunidades, pueblos y
nacionalidades
Art. 56.-Las
comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el
pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible.
Art.
57.- Se reconoce y garantizará a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la
Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos
internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener,
desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia,
tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No
ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su
origen, identidad étnica o cultural. 3. El reconocimiento, reparación y
resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras
formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar
la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del
pago de tasas e impuestos.
5. Mantener
la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación
gratuita.
6. Participar
en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales
renovables que se hallen en sus tierras.
7. La
consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes
y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no
renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o
culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y
recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales
que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será
obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad
consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar
y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la
comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la
biodiversidad.
9. Conservar
y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de
generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente 25
reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear,
desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no
podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas,
niños y adolescentes.
11. No
ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener,
proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías
y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad
biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina
tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los
lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y
ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y
propiedades de la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre
sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13. Mantener,
recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico
como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los
recursos para el efecto.
14. Desarrollar,
fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con
criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior,
conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las
identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se
garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será
colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en
veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir
y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al
pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado
reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar
mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley,
en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el
diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser
consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar
cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener
y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos,
en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar
el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La
limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la
ley.
21. Que
la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la
creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el
acceso a los demás sin discriminación alguna. Los territorios de los pueblos en
aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y
en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El 26 Estado adoptará
medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y
voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus
derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que
será tipificado por la ley. El Estado garantizará la aplicación de estos
derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y
equidad entre mujeres y hombres.
Art.
58.- Para fortalecer su identidad, cultura,
tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos
colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios,
declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art.
59.- Se reconocen los derechos colectivos de los
pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral,
sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus
formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y
el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Art.
60.- Los pueblos ancestrales, indígenas,
afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales
para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. Se
reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una
forma ancestral de organización territorial.
Art.
66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
4. Derecho
a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El
derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los
derechos de los demás.
6. El
derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y
manifestaciones.
7. El
derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas,
emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación,
réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo
espacio u horario.
8. El
derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su
religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la
práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan
religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El
derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre
su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a
los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El
derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y
vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El
derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin
autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información
personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento
político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por
necesidades de atención médica.
19. El
derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y
la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su
correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento,
distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización
del titular o el mandato de la ley.
20. El
derecho a la intimidad personal y familiar.
24. El
derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
28. El
derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y
apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar,
desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la
identidad, tales 30 como la nacionalidad, la procedencia familiar, las
manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y
sociales.
Capítulo
séptimo. Derechos de la naturaleza
Art. 71.- La
naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o
nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los
derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se
observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas
naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y
promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Art.
74.-Las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas
naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán
susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento
serán regulados por el Estado.
Capítulo noveno Responsabilidades
Art.
83.- Son deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
10. Promover
la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
13. Conservar
el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes
públicos.
14. Respetar
y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de
género, y la orientación e identidad sexual.
Sección
segunda. Justicia indígena
Art. 171.- Las
autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán
funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación
y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos
propios 60 para la solución de sus conflictos internos, y que no sean
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en
instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de
la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades
públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad.
La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Sección quinta. Cultura
Art. 377.- El
sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad
nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución
y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y
el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos
culturales.
Art.
378.- El sistema nacional de cultura estará
integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos
públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al
sistema. Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a
control y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a
través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y
expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la
gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación
de la política nacional en este campo.
Art.
379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e
intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos,
y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las
lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y
creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las
edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales,
caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los
110 pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico
o paleontológico.
3. Los
documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan
valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las
creaciones artísticas, científicas y tecnológicas. Los bienes culturales
patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.
El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del
patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado
de acuerdo con la ley.
Art.
380.- Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar,
mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa,
conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural
tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y
arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y
manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y
multiétnica del Ecuador.
2. Promover
la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos
o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y
contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar
que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no
condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del
público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer
políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación
artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para
niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar
el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer
incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios
de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades
culturales.
7. Garantizar
la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes
culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar
los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.
Sección
séptima. Comunicación social
Art. 384.- El
sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la
comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la
participación ciudadana. El sistema se conformará por las instituciones y
actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores
privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él.
El Estado formulará la política pública de
comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los
derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
La ley definirá su organización,
funcionamiento y las formas de participación ciudadana. Sección octava Ciencia,
tecnología, innovación y saberes ancestrales
Art.
385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología,
innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la
naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar,
adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar,
fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar
tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la
eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la
realización del buen vivir.
Art.
386.- El sistema comprenderá programas, políticas,
recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y
escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares,
empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas
naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación,
desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes
ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente,
coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad
con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo
conforman.
Art.
387.- Será responsabilidad del Estado: 112
1. Facilitar
e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los
objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover
la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación
científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así
contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kausay.
3. Asegurar
la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el
usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en
la Constitución y la Ley.
4. Garantizar
la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la
naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer
la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Art.
388.- El Estado destinará los recursos necesarios
para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la
formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la
difusión del conocimiento.
Un porcentaje de estos recursos se destinará
a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que
reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control
estatal respectivo.
LA LIBRE EXPRESIÓN
¿Qué es la libre expresión?
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley.
Derechos de la libre expresión
El art. 384 de la Norma
Suprema del Estado ecuatoriano, que dentro del Título VII dedicado al Régimen
del Buen Vivir garantiza a través del Sistema de Comunicación Social el pleno
ejercicio de los derechos de comunicación, información, libertad de expresión y
participación ciudadana, además de la creación de políticas públicas de comunicación,
con respeto irrestricto a la libertad de expresión.
Declaración
de los Principios de la Libertad de Expresión de la OEA:
1. La libertad de expresión, en
todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los
términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o
privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
“MI VOZ
SE OYE EN EL RECONOCIMIENTO PLURINACIONAL”
Carlota
Jaramillo
Nacimiento: 9 de
julio de 1904, Calacalí
Fallecimiento: 10 de
diciembre de 1987, Quito Murió a los 83 años de edad a causa de traumatismos
cerebrales producidos por una caída en su casa
Logros: Su trayectoria discográfica estuvo llena de éxitos, con melodías como La ingratitud, Sombras, Honda pena, Sendas distintas, Para mí tus recuerdos. Tuvo varios homenajes durante su vida, pero el que más le llenó de alegría, según sus propias palabras, fue el que le tributó su pueblo natal, Calacalí, con el levantamiento de un monumento.
Rosa
Cabeza de Vaca
Nacimiento: 27 de
diciembre de 1795 en Quito, Imperio español
Fallecimiento: 23 de
noviembre de 1856 en Paita, Perú, a los 58 años de edad.
Logros: Fue la primera mujer que se graduó como bachiller en el Ecuador, ella estudió en el Colegio Mejía de la ciudad de Quito, en 1903, obteniendo el título en el año de 1909. Fue hija del Dr. Manuel Stacey Sanz, y Josefa Cabeza de Vaca, quienes vivían en el sector de La Ronda de la capital ecuatoriana.
Mariana
de Jesús
Nacimiento: 31 de
octubre de 1618, Quito
Fallecimiento: 26 de
mayo de 1645, Quito
Logros: Es
conocida como la Azucena de Quito por un suceso sobrenatural que le es
atribuido: durante la convalecencia de la enfermedad que le aquejaba tras el
sacrificio ofrecido, parte de los tratamientos médicos consistían en sacarle
sangre. Después la muchacha de servicio vertía la sangre en una maceta del
huerto, y en la misma nació días después una bellísima azucena. Es por eso que
en la mayor parte de sus representaciones aparece con esta flor entre sus manos
o cerca de ella.
Marieta
de Veintimilla
Nacimiento: 8 de
septiembre de 1858, Guayaquil
Fallecimiento: 11 de marzo
de 1907, Quito a causa de la malaria
Logros: fue una
política y escritora ecuatoriana de finales del siglo XIX, conocida
popularmente como "la Generalita". Como sobrina del presidente
Ignacio de Veintimilla fue también Primera Dama de la nación y encargada del
poder supremo en los periodos de ausencia de su tío. Marietta se convirtió en
la mujer que mayor poder ha tenido en la historia de Ecuador, símbolo del movimiento feminista de inicios del
siglo XX y gran planificadora urbana de la ciudad de Quito, a la que amó
entrañablemente a pesar de no ser el lugar que la vio nacer.
Manuela
Sáenz
Nacimiento: 27 de
diciembre de 1797, Quito
Fallecimiento: 23 de
noviembre de 1856, Paita, Perú
Logros: fue una
patriota ecuatoriana, reconocida por la historiografía independentista
hispanoamericana contemporánea como heroína de la independencia de América del
Sur. Es conocida también como Manuelita Sáenz y como Libertadora del
Libertador, apodo que le otorgó Simón Bolívar al salvarle la vida durante la
conspiración Septembrina en Bogotá. Criticada, denigrada, ignorada y desterrada
por sus contemporáneos, aun décadas después de su muerte, solo a mediados del
siglo xx Manuela Sáenz empezó a ser reconocida como una gran heroína y prócer
en la gesta de la independencia o como precursora del feminismo en América
Latina.
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